sexta-feira, 20 de julho de 2012

A propósito do prof. M. Rosenfeld

Aproveitamos o último post sobre o livro organizado pelo profs. Rosenfeld e Sajó para cumprimentar a profa. Katya Kozicki que integra o nosso Núcleo de Constitucionalismo e Democracia do PPGD/UFPR que ficará 8 meses trabalhando com o prof. Rosenfeld na Cardozo Law School e que foi contemplada com uma bolsa da CAPES para pós-doutorado senior. A estada e a pesquisa em NY agregarão, ainda mais, conhecimento e pesquisa de ponta no nosso núcleo.

quinta-feira, 19 de julho de 2012

Livro - Direito Constitucional Comparado





Direito Constitucional Comparado, por Michel Rosenfeld e András Sajó.



http://ukcatalogue.oup.com/product/9780199578610.do#




Part I: History, Methodology, and Typology
1: Comparative Constitutional Law: A Contested Domain
a: Armin von Bogdandy: Comparative Constitutional Law: A Continental Perspective
b: Michel Rosenfeld: Comparative Constitutional Analysis in United States Adjudication and Scholarship
2: Vicki Jackson: Comparative Constitutional Law: Methodologies
3: Peer Zumbansen: Carving out Typologies and Accounting for Differences Across Systems: Towards a Methodology of Transnational Constitutionalism
4: Dieter Grimm: Types of Constitutions
5: Li-ann Thio: Constitutionalism in Illiberal Polities
6: Arun Thiruvengadam and Gedion Hessebon: Constitutionalism and Impoverishment: A Complex Dynamic
7: Stephen Gardbaum: The Place of Constitutional Law in the Legal System
Part II: Ideas
8: Stephen Holmes: Constitutions and Constitutionalism
9: Mark Tushnet: Constitution
10: Martin Krygier: Rule of Law
11: Günter Frankenberg: Democracy
12: Olivier Beaud: Conceptions of the State
13: Robert Alexy: Rights and Liberties as Concepts
14: Frank Michelman: Constitutions and the Public Private Divide
15: Janos Kis: State Neutrality
16: Roberto Gargarella: The Constitution and Justice
17: Michel Troper: Sovereignty
18: Matthias Mahlmann: Carving out the Essence of Humanity: Human Dignity and Autonomy in Modern Constitutional Orders
19: Catharine Mackinnon: Gender and the Constitution
Part III: Process
20: Claude Klein and András Sajó: Constitution-Making as a Process
21: David Dyzenhaus: States of Emergency
22: Yasuo Hasebe: War Powers
23: Susanna Mancini: Secession and Self-Determination
24: Laurence Morel: Referendum
25: Richard Pildes: Elections
Part IV: Architecture
26: Jenny Martinez: Horizontal Structuring
27: Daniel Halberstam: Federalism: Theory, Policy, Law
28: Sergio Bartole: Internal Ordering in the Unitary State
29: Héctor Fix-Fierro and Pedro Salazar-Ugarte: Presidentialism
30: Anthony W. Bradley and Cesare Pinelli: Parliamentarism
31: Susan Rose-Ackerman: The Regulatory State
Part V: Meanings/Textures
32: Jeffrey Goldsworthy: Constitutional Interpretation
33: Bernhard Schlink: Proportionality (1)
34: Aharon Barak: Proportionality (2)
35: Michel Rosenfeld: Constitutional Identity
36: Gary Jeffrey Jacobsohn: Constitutional Values and Principles
Part VI: Institutions
37: Juliane Kokott and Martin Kaspar: Ensuring Constitutional Efficacy
38: Alec Stone Sweet: Constitutional Courts
39: Roderick A MacDonald and Hoi Kong: Judicial Independence as a Constitutional Virtue
40: Daniel Smilov: The Judiciary: The Least Dangerous Branch?
41: Cindy Skach: Political Parties and the Constitution
Part VII: Rights
42: Eric Barendt: Freedom of Expression
43: András Sajó and Renáta Uitz: Freedom of Religion
44: Richard Vogler: Due Process
45: Ulrich Preuss: Associative Rights (The Rights to the Freedoms of Petition, Assembly, and Association),
46: Manuel Jose Cepeda Espinosa: Privacy
47: Susanne Baer: Equality
48: Ayelet Shachar: Citizenship
49: Dennis Davis: Socio-Economic Rights
50: K D Ewing: Economic Rights
Part VIII: Overlapping Rights
51: Reva Siegel: (The Rights to the Freedoms of Petition, Assembly, and Association),
52: Kenji Yoshino and Michael Kavey: Immodest Claims and Modest Contributions: Sexual Orientation in Comparative Constitutional Law
53: Sujit Choudhry: Group Rights in Comparative Constitutional Law: Culture, Economics, or Political Power?
54: Daniel Sabbagh: Affirmative Action
55: Judit Sándor: Bioethics and Basic Rights: Persons, Humans and Boundaries of Life
Part IX: Trends
56: Wen-Chen Chang and Jiunn-Rong Yeh: Internationalization of Constitutional Law
57: Neil Walker: The EU's Unresolved Constitution
58: Erika de Wet: The Constitutionalization of Public International Law
59: Dean Spielmann: ECtHR Jurisprudence and the Constitutional Systems of Europe
60: Jan-Werner Müller: Militant Democracy
61: Juan Mendez: Constitutionalism and Transitional Justice
62: Chibli Mallat: Islam and the Constitutional Order
63: Vlad Perju: Constitutional Transplants, Borrowing, and Migrations
64: Gabor Halmai: The Use of Foreign Law in Constitutional Interpretation

quarta-feira, 18 de julho de 2012

Artigo - Direitos Sociais - África do Sul

Artigo sobre os dirieitos sociais na África do Sul.




http://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=1098939


Abstract:     
There is an active and heated debate over whether socioeconomic rights should be included in modern constitutions because of their supposed "positive" character and the difficult separation-of-powers and institutional-competence concerns such rights raise. The controversy over the nature of socioeconomic rights and whether constitutions should include them is connected to the issue of how to enforce these rights when they are included. The South African Constitutional Court is the leading example of a court dealing with these enforcement issues, and its early decisions have been hailed by many, including Mark Tushnet and Cass Sunstein, as developing a uniquely effective approach to enforcing socioceconomic rights. Tushnet suggests that the Court has adopted a "weak-form" approach to enforcement that gives the legislature a substantial role to play in interpreting these rights. Sunstein similarly argues that the court has adopted an administrative-law approach that limits the Courts' role to assessing whether policies adopted by the other branches are reasonable. Many in South Africa, however, have been critical of the Court's approach, arguing that it fails to give full effect to the promise of these rights by inappropriately limiting the Court's role.

On February 19, 2008 the Constitutional Court handed down its most recent decision in the socioeconomic rights area, Occupiers of 51 Olivia Road v. City of Johannesburg. City of Johannesburg, and a landmark housing settlement that the Court approved in that decision, illuminate the Court's approach to socioeconomic rights in important ways that call into question the accounts offered by both sides of this debate. This Article addresses the debate over the Constitutional Court's enforcement of socioeconomic rights and draws on City of Johannesburg litigation and other recent developments to offer a new framework for understanding the Court's approach to socioeconomic rights.

Both sides of the debate have failed to adequately consider two key aspects of the Court's early cases. First, the Court has consistently left open the possibility for evolution towards stronger forms of enforcement for these rights in subsequent cases. Second, in two of these cases, the Court has concretely demonstrated its willingness to take a direct role in enforcing socioeconomic rights. Focusing on these two aspects of the early cases, it is evident that the Court has described the possibility for a mixed form of review that is potentially more robust than both sides of the debate claim.

Parts II and III of this Article outline the Court's early cases and the debate that has developed around them. Part IV critiques both sides of this debate and develops a new account of the Constitutional Court's approach to socioeconomic rights. Part V analyzes recent developments in the socioeconomic rights area, including the City of Johannesburg litigation as well as recent lower-court cases, to assess the effectiveness of the Court's policentric approach.






quinta-feira, 12 de julho de 2012

Reforma Constitucional?

Interessantíssima nota de Roberto Gargarella sobre a REFORMA CONSTITUCIONAL que o Governo argentina deseja realizar. 

http://www.clarin.com/opinion/Requisitos-tocar-Constitucion_0_735526526.html


Requisitos antes de tocar la Constitución

POR ROBERTO GARGARELLA PROFESOR DE TEORIA CONSTITUCIONAL (UBA, DI TELLA)

La reforma puede ser necesaria, si no se la hace para incluir lo que ya incluye; atractiva, si se dirige a democratizar el poder y no a eternizar a los que hoy lo ejercen; y deseable, si la impulsa un gobierno capaz de cumplir con su palabra, antes que otro que jamás se mostró interesado en honrarla.
Requisitos antes de tocar la Constitución
12/07/12

En este artículo, quisiera abordar brevemente tres cuestiones básicas sobre la reforma constitucional.
En primer lugar: ¿Necesita el Gobierno reformar la Constitución para hacer posible un proceso transformador como el que hoy invoca? No, en absoluto. La Constitución vigente ya incluye todas las demandas relevantes que exige el oficialismo cada vez que sus voceros hablan de la reforma de la Constitución.
Algunos ejemplos: la Constitución ya incluyecláusulas favorables a la participación política , como la iniciativa ciudadana y la consulta popular (arts. 39 y 40), aunque el oficialismo se haya negado sistemáticamente a reglamentar, desde el Congreso, esas mismas cláusulas por las que hoy pide. Asimismo, la Constitución da amplísimas protecciones al medioambiente (art. 41), no obstante los contratos celebrados por el Gobierno con empresas mineras contaminantes. Por lo demás, y a pesar de las tensiones que permanentemente desata el Gobierno con países vecinos, la Constitución actual se muestra plenamente abierta a la integración latinoamericana (art. 75 inc. 24).
Del mismo modo, el texto constitucional ya favorece las acciones colectivas (art. 43), aunque el Gobierno las haya eliminado del proyecto de Reforma al Código Civil. Más todavía, la Constitución ya daprotecciones especiales a los pueblos indígenas (art. 75 inc. 17), por más que el Gobierno maltrate a esos mismos pueblos que hoy dice querer proteger más que nunca. Es decir, el oficialismo niega, en los hechos, la posibilidad de dar vida a las reformas que ya existen y que luego reclama como si no existieran.
¿Por qué, entonces, y a pesar de lo dicho, podría ser necesaria una reforma constitucional ? La reforma constitucional podría ser necesaria para ayudar a la democratización del poder político, es decir, para organizar el poder de un modo contrario al que hoy está organizado.
En efecto, hoy dicho poder no está democratizado, entre otras razones, porque los grupos políticos dominantes desde hace décadas se han preocupado por concentrar todo el poder político sobre sí mismos , cuidando de no abrir espacios para el control y la decisión ciudadanas.
La crítica que merece la Constitución, en la actualidad, es similar a la que propiciara Arturo Sampay, en Constitución y pueblo , de 1973, en contra de la Constitución que él mismo escribiera, en 1949, para el general Perón. Sostuvo Sampay: “La reforma constitucional de 1949 no organizó adecuadamente el predominio y el ejercicio del poder político por los sectores populares, debido, primero, a la confianza que los sectores populares triunfantes tenían en la conducción carismática de Perón, y segundo, al celoso cuidado que el propio Perón ponía para que no se formara paralelamente al gobierno legal un coadyuvante poder real de esos sectores populares.” ¿Por qué no aprovechar esta oportunidad, entonces, para llevar a cabo una reforma constitucional democratizadora ? Por varias razones. Ante todo, la reforma política, como la reforma económica, puede resultar deseable o no, dependiendo de quién la lleve a cabo, y qué antecedentes tenga quien la lleve a cabo. Si la reforma, por caso, promete ser conducida por quienes impulsaron la desigualdad y la concentración económica (por ej., Cavallo) o política (por ej., los Kirchner), ¿por qué es que ella debería ser respaldada por quienes quieren lo opuesto, es decir, por quienes quieren la igualdad y la democratización del poder (para no agregar: ¿por qué habrían de apoyarla quienes rechazan otra reelección presidencial?) Del mismo modo, ¿qué razón habría para suscribir una reforma política promovida por un partido que, en los últimos diez años, sólo tocó las reglas de juego para tergiversarlas o beneficiarse a sí mismo, de modo muchas veces grotesco (piénsese en las candidaturas testimoniales; o en la reforma destinada a ganar control sobre el Consejo de la Magistratura)? Sin dudas, quienes menos razones tienen para apoyar una eventual reforma son lasfuerzas políticas de izquierda, que ya en una oportunidad, al discutirse la ley de partidos políticos 26.571, pudieron ver cómo elmismo gobierno que los convocaba con palabras dulces, los sentenciaba al infierno minutos después de aprobada la ley, al momento de reglamentarla .
En definitiva, la reforma puede ser necesaria, si no se la hace para incluir lo que ya incluye; atractiva, si se dirige a democratizar el poder y no a eternizar a los que hoy lo ejercen; y deseable, si la impulsa un gobierno capaz de cumplir con su palabra, antes que otro que jamás (siquiera con sus aliados) se mostró interesado en honrarla.

domingo, 1 de julho de 2012

Mais notas sobre o golpe no Paraguai

Além do Post abaixo, aqui vai a contribuição do Prof. e amigo Lucas Arrimada sobre o Golpe no Paraguai a partir de um artigo do Prof. Andres Rosler


http://www.antelaley.com/2012/07/lugo-golpe-de-estadojuicio-politico.html


Curiosidad me generó leer hace unos días la nota del Dr. Jorge Reinaldo Vanossi, acá en Infobae.com en la que coincidía con estos comentarios "constitucionales" del ex arquero de Vélez Sarfield, el polémico Chilavert: "No hubo golpe de Estado", acá.

Más destacable, más analítica, seria y sutil me pareció esta nota que ayer sábado publicó, acá, Andrés Rosler en Clarín sobre el carácter "Político" del "Juicio Político" a Lugo. La transcribimos seguidamente y le resaltamos algunos pasajes.

Juicio "Político", en el peor uso de la palabra.

Los argumentos esgrimidos a favor del juicio político contra Fernando Lugo en Paraguay dejan bastante que desear desde un punto de vista estrictamente legal.

En primer lugar, el adjetivo “político” no puede ser usado para atenuar las expectativas jurídicas que despierta el sustantivo “juicio” . El juicio político desciende del “impeachment” medieval inglés por el cual la Cámara de los Comunes se encargaba de la acusación por “alta traición” o “delitos menores” de personas muy poderosas que de otro modo evadirían la jurisdicción de los tribunales ordinarios, y la Cámara de los Lores dictaba la sentencia, respetando siempre la consabida garantía del debido proceso. Yendo a la Constitución de EE.UU., fuente directa del juicio político en nuestras constituciones, basta recordar la duración del juicio político contra Bill Clinton iniciado en 1998 (casi dos meses) para advertir lo literalmente efímero que fue el proceso en Paraguay (poco más de un día).

Algunos creen que la mayoría casi absoluta que obtuvo la condena asegura que hubo “mal desempeño” por parte de Lugo. Sin embargo, la causal de mal desempeño no es un mero adorno del proceso; si lo fuera, la constitución exigiría una mayoría calificada o especial sin hacer referencia a causal alguna. Otros sostienen que el juicio político, a diferencia de los demás juicios, trata cuestiones muy controversiales y por lo tanto requieren una discrecionalidad mayor. Sin embargo, a juzgar por la ubicuidad de las controversias jurídicas, no tiene sentido distinguir entre el juicio político y los demás sólo por esta razón.

Los nuevos argumentos ofrecidos a favor de la legalidad de la destitución sólo atizan el fuego de la duda al respecto . Por ejemplo, la opinión del ahora Presidente Franco según quien el gobierno de Lugo era “inviable” y que por eso debió asumir en su lugar “para evitar una guerra civil” o impedir “un derramamiento de sangre” confirman la sospecha de que se trató de un golpe en contra de la democracia. 

El juicio político no es una medida precautoria sino que evalúa un hecho pasado.

Finalmente, la opinión del senador Marcial González Safstrand, para quien el juicio político contra Lugo “es equiparable a lo que en otros lugares se llama un ‘retiro de confianza’”, pasa por alto que en un régimen presidencialista -como lo es el paraguayo- no existe el voto de censura característico del régimen parlamentarista. Quienes, como Horacio Cartes, líder del opositor Partido Colorado, creen que “Lugo está siendo juzgado por su moral, por sus mentiras”, confunden al juicio político con el Juicio Final. 

No hace falta estar de acuerdo ideológicamente con Lugo para sospechar que su destitución es jurídicamente insostenible y que sólo obedece a razones políticas, en el peor sentido de la expresión.

Andrés Rosler (UBA-CONICET).

Paraguai - Golpe - Procedimento - Substância

Para os que acham que o respeito aos procedimentos exigidos pela Constituição do Paraguai é suficiente para legitimar a destituição do (ex)Presidente Lugo, aqui vai um excelente artigo de Dom Roberto Gargarella. 


PORQUE COMO VIMOS DISCUTINDO NO NÚCLEO, COM O PRÓPRIO ROBERTO GARGARELLA (qdo debatemos constitucionalismo, democracia, etc.) e como sempre diz a Prof. Vera Karam NÃO HÁ PROCEDIMENTO SEM SUBSTÂNCIA; NÃO HÁ FORMA SEM CONTEÚDO.


http://www.seminariogargarella.blogspot.com.br/2012/07/debido-proceso-sustantivo-y-la.html


1) Desde este lugar, defendimos una y otra vez la idea de que la validez jurídica de un acto legislativo requiere no sólo "una prefijada cantidad de manos levantadas al mismo tiempo," sino también un debate real, genuino, no ficticio, que incluya la expresión de las disidencias, tanto como las debidas correcciones de la decisión original; y/o la debida y detallada justificación de por qué no se toman en cuenta las objeciones de la oposición. Es decir, se requiere cumplir con (una forma posible de) un debido proceso sustantivo, alineado con las naturales, obvias exigencias de una democracia dialógica (exigencias recogidas en numerosas referencias constitucionales en torno al "debate" legislativo, incluyendo los arts. 78, 83, 100 inc. 9, 106). La filosofía constitucional referida se contradice con el apotegma kirchnerista que, para el proceso legislativo, suscribe el principio "de la decisión inicial no modificaremos una coma". Esto es:obediencia debida al Ejecutivo.

Nuestra crítica impugna la constitucionalidad (que no es lo mismo que decir "significa la invalidez") de varias de las normas impulsadas por el gobierno (que pueden ser defendidas de otro modo, en algunos casos), y que han sido aprobadas conforme al principio de "no modificaremos ni una coma": modificación del Consejo de la Magistratura; otorgamiento al Ejecutivo (y prórroga) de poderes de emergencia; Ley de Medios; nacionalización de YPF, entre muchas otras.

Cada vez que señalamos algo al respecto, se nos respondió (más allá de los improperios), diciendo que i) éramos formalistas; ii) apelábamos a ridículas teorías abstractas como la teoría de la democracia deliberativa; iii) no entendíamos nada de política, y así. En fin, se dijo (y las discusiones pueden rastraerse en los posts respectivos) que lo que decíamos era jurídicamente errado, y políticamente irrelevante.La idea era -partiendo de una concepción minimalista y horrenda de la democracia- que no tenía el menor sentido centrar la atención en los modos o la duración del debate legisaltivo, ya que lo único que realmente importaba eran los votos sumados dentro del recinto, que (en casos como los citados) excedían largamente los legalmente exigidos (en este punto, solían incluirse comentarios "machos" relacionados con la superioridad numérica legislativa de la que goza el oficialismo, y que formalistas como uno tendríamos dificultades de tragar).

2) Ok, lo que decíamos era ridículo, lamentable y absurdamente formalista. Pero...ahora nos encontramos con el juicio político a Lugo. Ups. Qué problema: la destitución de Lugo se hizo cumpliendo con las exigencias mínimas (manitos levantadas) de ese mismo formalismo legal que acá impugnamos! Leo hoy a Horacio Verbitsky, acá, criticando con toda razón a quienes defienden los modos de la destitución de Lugo. Esos defensores del golpismo dicen (cito a Verbitsky) que "el plazo para su defensa fue exiguo, pero la garantía del debido proceso no reside en su duración sino en el voto calificado de dos tercios para la remoción, que se logró en exceso". Ups. Es exactamente el mismo argumento que desde acá criticamos siempre!!!! Ups. Esta proclama en defensa del golpismo (la de quienes hoy apoyan la destitución de Lugo como destitución formalmente legal) es exactamente idéntica a la que nos enrostraban con aire de superioridad los críticos k, cuando criticábamos la lectura formalista del proceso legislativo!!!!  Cómo era muchachos: el hecho de que tenían todos los votos de su lado era necesario y suficiente, o no era en absoluto suficiente? Criticar la validez de una norma adoptada con amplia mayoría de votos es una muestra de formalismo legal lamentable, además de una postura políticamente ilusa e ingenua, o una crítica democrática necesarísima para impugnar, por caso, esta destitución que, desde el punto de vista de un debido proceso minimalista, parece impecable ("tenemos todos los votos necesarios y muchos más")? Uy, qué pena, qué problema que tienen!!

Constitucionalismo e direito à propriedade

Uma breve e excelente nota sobe constitucionalismo e direito à propriedade. 
Interessantes referências à Frank Michelman, Jeremy Waldron, Mark Tushnet e outros! VALE A PENA!!


http://www.seminariogargarella.blogspot.com.br/2012/06/limitar-el-derecho-constitucional-la.html



Hace pocos días (acá: http://seminariogargarella.blogspot.com.ar/2012/06/democracia-de-propietarios.html), dimos cuenta de un libro que acababa de salir, retomando una vieja discusión (reabierta por John Rawls) en torno a la idea de una “democracia de propietarios”. El libro no venía sólo, ni era una hoja más en el viento. Más bien lo contrario: parece haber un interesante revivir, dentro de la filosofía política y la teoría constitucional, de la literatura crítica sobre el derecho de propiedad.

Así se encuentran, por ejemplo, las “Hamlyn Lectures 2011” de Jeremy Waldron, en donde don Waldron retoma su vieja obsesión crítica sobre el derecho de propiedad (obsesión que expresara, tempranamente, en su libro “The Right to Private Property”: http://www.amazon.com/Right-Private-Property-Clarendon-Paperbacks/dp/0198239378). Las nuevas “Lectures” de Waldron también están apareciendo en versión libresca (“The Rule of Law and the Measure of Property”:http://www.amazon.com/Rule-Measure-Property-Hamlyn-Lectures/dp/1107653789/ref=la_B001IYX26Q_1_2?ie=UTF8&qid=1341107082&sr=1-2). Volveremos sobre Waldron y propiedad dentro de muy poco. Pero por ahora diría que esta cosecha de literatura relevante no es “flaca”, no se da por azar, ni tampoco representa todo en lo que estaba pensando, cuando pensaba en la relación constitucionalismo-propiedad.

Pensaba, en particular, en el viejo Frank Michelman, a quien siempre destacamos por ser uno de los poquísimos y reconocidos constitucionalistas yanquis -junto con Mark Tushnet- que ha hecho girar su carrera académica, en buena medida, en torno a la reivindicación de una lectura social de la (liberal-individualista-espartana) Constitución de los Estados Unidos. No sólo eso. Ambos –no es casualidad- se destacan también por una inusual vocación comparatista que, por caso, los ha llevado a estudiar el desarrollo del constitucionalismo en países más avanzados en materia social.

Para Michelman (como, en su momento –tardío- para Cass Sunstein), el golpe más fuerte apareció luego de conocer el ejemplo sudafricano -una realidad devastada, devastadora, y una justicia activa e inteligente en el reforzamiento y aplicación de los derechos sociales. En un libro reciente, complicado de conseguir y llamado “Law and Poverty, Perspectives from South Africa and Beyond,” el viejo Michelman vuelve a la carga con un breve e interesante artículo llamado “Liberal Constitutionalism, Property Rights, and the Assault on Poverty”, en donde analiza reflexiona sobre las implicaciones de la relación entre el derecho constitucional y la propiedad.

Franco sintetiza su aproximación sobre el tema diciendo lo siguiente (y partiendo, según decía, del ejemplo sudafricano):

“Supongamos que tenemos tres factores en juego: un proyecto nacional de recuperación post-colonial, destinado a salir de una situación de injusticia distributiva –un proyecto que incluye de manera prominente una reforma agraria-; una expresa protección constitucional a la propiedad privada; y una Constitución cuyos demás rasgos la muestran como perteneciendo a la tradición del constitucionalismo liberal. La pregunta es: hasta qué punto el carácter liberal de la Constitución, o el hecho de que incluya una cláusula protectiva de la propiedad, bloquean el proyecto de transformación social?” Una pregunta importante, pertinente y muy atractiva. Su respuesta, brevemente, es la que sigue:

“(Lo que debemos reconocer es que) el constitucionalismo liberal (progresista) no debe asociarse con una interpretación sobre la idea constitucional de propiedad que sea contraria al proyecto reformativo. La tarea de la cláusula de propiedad, dentro del constitucionalismo liberal, es la de señalar la conexión existente entre un respeto decente de la propiedad y un respeto decente por la libertad y la dignidad humanas. Ella no debe verse como proponiendo una defensa de los derechos de propiedad que vaya más allá de las protecciones constitucionales que, en todo caso, les proveerían las ideas de dignidad, libertad, seguridad, igualdad y legalidad.”

En otros términos, desde una visión comprometida con el constitucionalismo social, la cláusula de propiedad “proporciona una protección jurídica blanda antes que dura de la propiedad” –apoya sólo de modo “liviano” los reclamos defensivos a favor de la propiedad. La protección que la Constitución liberal ofrece al derecho de propiedad deben verse como perteneciendo, simplemente, a una defensa de la dignidad y libertad humanas, pero no como otorgando un “derecho ilimitado a disponer de lo que uno posee, libre de toda restricción social”.

Finalmente, concluye Michelman, “el único, el principal derecho básico que es posible en una Constitución social-liberal es el derecho igual de cada uno, junto con los demás, a ver su dignidad humana reconocida, respetada y protegida.”